La liquidación de intereses
EL «CONSULTOR JURIDICO» ha publicado recientemente, dentro de su serie «Lo Esencial», una recopilación de los principales aspectos a tener en cuenta en relación con la liquidación de intereses moratorios que, por su interés, reproducimos a continuación.
Lo esencial de la liquidación de intereses
¿Cuál es el criterio que debe regir la liquidación por principal e intereses cuando el deudor ha efectuado pagos parciales a cuenta de una condena líquida? ¿Deben imputarse en primer lugar al principal y, una vez cubierto éste, a los intereses, o dichas cuantías deben ser aplicadas primeramente a la satisfacción de los intereses pendientes antes que al principal? Éstas son algunas de las cuestiones que tratan de resolver Los Esenciales del Consultor Jurídico.
1. Los pagos parciales de deudas que producen intereses se imputan primero a cubrir los intereses vencidos y después a reducir el capital, hasta el completo pago.
La norma general del Código Civil (cfr.: art. 1173) sobre criterio de imputación de pagos en una deuda que produce intereses es que procede imputar los pagos parciales a cubrir primero los intereses vencidos, y si hubiere sobrante por quedar cubiertos, aplicarlo a reducir el capital generador de tales intereses, hasta el completo pago de la deuda. Así en SSAP Barcelona de 20 de julio de 2004, Cádiz de 27 de junio de 2007, Valencia de 15 de diciembre de 2004, Madrid de 5 de mayo de 2005; y AAAP Castellón de 14 de noviembre de 2007, Madrid de 3 de julio de 2008 oBarcelona de 18 de junio de 2008, etc.
Ahora bien, existiendo una ley especial, esta normativa de carácter general cede en su beneficio…
2. No vale con pedir la condena a su pago, hay que determinarlos.
Los intereses moratorios comunes inexcusablemente deben ser determinados y pedidos por el propio acreedor en su demanda, sin que valga pedir sólo la condena al pago de intereses legales, como es tan habitual práctica forense, sino que también hay que especificar cuáles reclama, para que el Juez en su sentencia efectúe el correspondiente pronunciamiento, sin caer la sentencia en incongruencia «extra petita» (STS de 18 de noviembre de 1996).
Al contrario, teniendo en cuenta su origen, ya que los procesales arrancan de la resolución judicial misma, siempre que en ésta se fije una cantidad líquida, y ya que los especiales de mora de las aseguradoras arrancan de un siniestro, y vienenestablecidos «ope legis» no necesitan rogación de parte (STS de 18 de marzo de 1993).
3. Los intereses moratorios materiales comunes se devengan hasta el dictado de sentencia o resolución judicial que los declara en primera instancia, luego corren los procesales.
El «dies a quo» para iniciar el cálculo y consiguiente liquidación de los intereses procesales es la sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida.
4. El día inicial del cómputo en los moratorios comunes es aquél en que debió cumplirse la obligación o aquél en que se produce la intimación extrajudicial o judicial.
En los moratorios comunes, el inicio del cómputo de intereses es el día en que debió cumplirse la obligación, o aquél en que se produce la intimación extrajudicial o judicial (arts. 1100 CCiv o 63 CCom) pero si no hubiera expresión del día inicial en la demanda puede entenderse, en tanto que la reclamación judicial que constituye en mora al deudor será necesariamente tal demanda, por reducción, que el cómputo inicial de los intereses arranca de la fecha de su presentación. Tal es el momento de interpelación judicial, cuando comienzan los efectos de la litispendencia (fecha que resulta del art. 410 LEC y jurisprudencia, SSTS de 18 de marzo de 1993 y 12 de noviembre de 1993).
5. El límite temporal máximo de todo interés moratorio es el momento del pago o cumplimiento de la cantidad objeto de la obligación principal. Sin embargo, las consignaciones para pago pueden resultar conflictivas.
El límite temporal máximo de todo interés moratorio lógicamente será el momento del pago o cumplimiento de la cantidad objeto de la obligación principal.
Los moratorios materiales comunes que se pretendan en un proceso no son compatibles con los procesales, como resulta de los predichos arts. 576.1 LEC y 20.10.º LCS, sino que se devengan hasta el dictado de sentencia o resolución judicial que los declara en primera instancia, y luego corren los procesales -aunque sea al tipo superior de los materiales pactados- hasta que la sentencia o resolución judicial quede totalmente cumplida o ejecutada, calculándose sobre la base de la deuda líquida fijada por sentencia (AAAP Las Palmas -3.ª- de 15 de abril de 2008, rec. 498/2006, ó Barcelona -18.ª- de 19 de junio de 2008, rec. 935/2007), que haya quedado firme.
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