Consulta tributaria: Las estipulaciones de consentimiento de mantenimiento del rango no está sujeta a cuota gradual de AJD.

La Dirección General de Tributos en consulta V-1644-14 de fecha 27 de junio de 2014 concluye que la estipulación contenida en una escritura pública de novación modificativa por la que un acreedor hipotecario presta su consentimiento al mantenimiento del rango hipotecario no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD por no reunir los requisitos establecidos en el Art. 31.2 del TR de la Ley del Impuesto para triburar por la referida cuota variable.

DGT-hipoteca

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea falla que el impuesto de sucesiones no se ajusta al Derecho Comunitario

El Tribunal de Justicia de la UE acaba de pronunciarse sobre el ajuste del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español al Derecho comunitario, y lo hace con un nuevo varapalo al sistema tributario español: según su sentencia, España ha incumplido con sus obligaciones al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.
EL ECONOMISTA 04-09-2014

STJE 3-9-2014

La liquidación de intereses

EL «CONSULTOR JURIDICO» ha publicado recientemente, dentro de su serie «Lo Esencial», una recopilación de los principales aspectos a tener en cuenta en relación con la liquidación de intereses moratorios que, por su interés, reproducimos a continuación.

Lo esencial de la liquidación de intereses

¿Cuál es el criterio que debe regir la liquidación por principal e intereses cuando el deudor ha efectuado pagos parciales a cuenta de una condena líquida? ¿Deben imputarse en primer lugar al principal y, una vez cubierto éste, a los intereses, o dichas cuantías deben ser aplicadas primeramente a la satisfacción de los intereses pendientes antes que al principal? Éstas son algunas de las cuestiones que tratan de resolver Los Esenciales del Consultor Jurídico.

1. Los pagos parciales de deudas que producen intereses se imputan primero a cubrir los intereses vencidos y después a reducir el capital, hasta el completo pago.

La norma general del Código Civil (cfr.: art. 1173) sobre criterio de imputación de pagos en una deuda que produce intereses es que procede imputar los pagos parciales a cubrir primero los intereses vencidos, y si hubiere sobrante por quedar cubiertos, aplicarlo a reducir el capital generador de tales intereses, hasta el completo pago de la deuda. Así en SSAP Barcelona de 20 de julio de 2004, Cádiz de 27 de junio de 2007, Valencia de 15 de diciembre de 2004, Madrid de 5 de mayo de 2005; y AAAP Castellón de 14 de noviembre de 2007, Madrid de 3 de julio de 2008 oBarcelona de 18 de junio de 2008, etc.

Ahora bien, existiendo una ley especial, esta normativa de carácter general cede en su beneficio…

2. No vale con pedir la condena a su pago, hay que determinarlos.

Los intereses moratorios comunes inexcusablemente deben ser determinados y pedidos por el propio acreedor en su demanda, sin que valga pedir sólo la condena al pago de intereses legales, como es tan habitual práctica forense, sino que también hay que especificar cuáles reclama, para que el Juez en su sentencia efectúe el correspondiente pronunciamiento, sin caer la sentencia en incongruencia «extra petita» (STS de 18 de noviembre de 1996).

Al contrario, teniendo en cuenta su origen, ya que los procesales arrancan de la resolución judicial misma, siempre que en ésta se fije una cantidad líquida, y ya que los especiales de mora de las aseguradoras arrancan de un siniestro, y vienenestablecidos «ope legis» no necesitan rogación de parte (STS de 18 de marzo de 1993).

3. Los intereses moratorios materiales comunes se devengan hasta el dictado de sentencia o resolución judicial que los declara en primera instancia, luego corren los procesales.

El «dies a quo» para iniciar el cálculo y consiguiente liquidación de los intereses procesales es la sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida.

4. El día inicial del cómputo en los moratorios comunes es aquél en que debió cumplirse la obligación o aquél en que se produce la intimación extrajudicial o judicial.

En los moratorios comunes, el inicio del cómputo de intereses es el día en que debió cumplirse la obligación, o aquél en que se produce la intimación extrajudicial o judicial (arts. 1100 CCiv o 63 CCom) pero si no hubiera expresión del día inicial en la demanda puede entenderse, en tanto que la reclamación judicial que constituye en mora al deudor será necesariamente tal demanda, por reducción, que el cómputo inicial de los intereses arranca de la fecha de su presentación. Tal es el momento de interpelación judicial, cuando comienzan los efectos de la litispendencia (fecha que resulta del art. 410 LEC y jurisprudencia, SSTS de 18 de marzo de 1993 y 12 de noviembre de 1993).

5. El límite temporal máximo de todo interés moratorio es el momento del pago o cumplimiento de la cantidad objeto de la obligación principal. Sin embargo, las consignaciones para pago pueden resultar conflictivas.

El límite temporal máximo de todo interés moratorio lógicamente será el momento del pago o cumplimiento de la cantidad objeto de la obligación principal.

Los moratorios materiales comunes que se pretendan en un proceso no son compatibles con los procesales, como resulta de los predichos arts. 576.1 LEC y 20.10.º LCS, sino que se devengan hasta el dictado de sentencia o resolución judicial que los declara en primera instancia, y luego corren los procesales -aunque sea al tipo superior de los materiales pactados- hasta que la sentencia o resolución judicial quede totalmente cumplida o ejecutada, calculándose sobre la base de la deuda líquida fijada por sentencia (AAAP Las Palmas -3.ª- de 15 de abril de 2008, rec. 498/2006, ó Barcelona -18.ª- de 19 de junio de 2008, rec. 935/2007), que haya quedado firme.

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Resolución de la DGRN de 23 de junio de 2014 sobre validez de la copia electrónica.

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) sigue perfilando su doctrina sobre la validez de las copias electrónicas de documentos públicos, confeccionadas y enviadas desde la oficina del notario para su posterior inscripción por parte del registrador. Tal práctica se enmarca en la implantación de la llamada e-Justicia, cuyo último empujón ha venido de la mano de la Ley de Emprendedores del pasado 2013.
EL ECONOMISTA 2-SEPTIEMBRE-2014.

DGRN-23jun

Decreto 71/2014, de 24/07/2014, Plan de Fomento Alquiler de Viviendas, Rehabilitación y renovación urbanas 2013-2016 CLM

Con fecha 29 de julio de 2014 ha sido publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 144 Decreto 71/2014, de 24/07/2014, por el que se regula el Plan de Fomento del Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación, Edificatoria, y la Regeneración y Renovación Urbanas 2013-2016 de Castilla-La Mancha.

Decreto 71-2014 Fomento alquiler

Alcance y límite de la «cautela socini».

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 17 de enero de 2014 (recurso número 731/2011), por el que establece doctrina sobre la denominada «Cautela socini» o prohibición establecida por el testador de que sus herederos acudan a la intervención judicial o de terceros para dirimir sus diferencias sobre el reparto de la herencia.
El testamento analizado contenía una cautela de esa naturaleza según la cual el testador prohibía la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, aún cuando en ella hubiere interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, expresando su deseo de que todas sus operaciones se ejecutasen extrajudicialmente por su comisario contador partidor. El incumplimiento de dichas prohibiciones suponía que el heredero incumplidor quedara automáticamente instituido heredero en la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes.
Y sobre este tema, la sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado señor Orduña Moreno establece:
«Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Perspectivas y planos de análisis de la figura. Interpretación sistemática. Régimen jurídico y doctrina jurisprudencial aplicable.
Fundamento de derecho Segundo. (…)
6. En el contexto doctrinal debe señalarse que aunque la figura de la cautela socini goza de un cumplido reconocimiento en la práctica testamentaria que desarrolla el contenido dispositivo del testador, de suerte que su previsión no resulta extraña o inusual a la misma, conforme también a la estela mas reciente de las denominadas cautelas de opción compensatoria; no obstante, tampoco puede desconocerse la polémica que en el ámbito de la doctrina científica ha acompañado (prácticamente desde la época de su valedor, el jurista Mario Socino, autor a mediados del XVI de un dictamen a su favor) la aplicación de esta cautela ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos.
Esta polémica tampoco ha sido cerrada o resuelta, con carácter general, por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, enfocada, primordialmente, desde la perspectiva casuística de las características del supuesto en cuestión, y centrada particularmente en torno al alcance del condicionante de la prohibición del recurso a la intervención judicial; con pronunciamientos que han ido desde la admisión y validez de esta cautela hasta su inaplicación; SSTS 6 de mayo de 1953, 12 de diciembre de 1958, 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999, entre otras.

NOTICIAS JURIDICAS.
25 DE JUNIO DE 2014.

Casos prácticos Mayo Seminario Derecho Registral Carlos Hernández Crespo.

Están disponibles en la web del Decanato Autonómico de Madrid los casos prácticos tratados en las sesiones del Seminario de Derecho Registral Carlos Hernández Crespo de mayo 2014. Los podéis ver en los links siguientes:

Seminario Dcho Registral 21-mayo-2014

Seminario Dcho Registral 7-mayo-2014

Ayudas de las Consejerías CLM – Rehabilitación, arrendamiento, empleo, agricultura -.

Ordenes de las Consejerías de Fomento, Economía y Empleo y Agricultura sobre:

-Ayuda para rehabilitación de viviendas y mejora de eficiencia energética (el plazo de solicitud es hasta el día 15 de octubre de 2014):
-Ayuda para rehabilitación de viviendas, en los siguientes supuestos:
-Actuaciones de conservación.
-Mejora de la calidad y sostenibilidad.
-Ajustes en materia de accesibilidad.
-Ayuda por sustitución de ventanas por otras de mayor eficiencia energética.
-Ayuda por sustitución de calderas individuales por otras de mayor eficiencia energética.

-Ayuda por arrendamiento de viviendas. El plazo de solicitud es hasta el día 6 de julio de 2014, en primera convocatoria. Puede haber más convocatorias si existe disponibilidad presupuestaria.

-Ayudas para modernización de explotaciones agrarias, a la primera instalación de jóvenes agricultores y actuaciones en materia de regadíos. El plazo de solicitud es hasta el día 16 de julio de 2014.

-Ayudas destinadas a fomentar la creación de empleo por contratación indefinida de trabajadores, en Castilla La Mancha. El plazo de solicitud es hasta el 30 de noviembre de 2014. Para años sucesivos, el plazo será desde 1 de diciembre del año en que se convoquen hasta el 30 de noviembre del año siguiente.

AYUDA ARRENDAMIENTO VIVIENDAS

AYUDA CONTRATACION INDEFINIDA

AYUDAS AGRICULTURA

AYUDAS REHABILITACION Y MEJORA ENERGETICA VIVIENDAS

Resolución DGT 06-06-2014 Pago Electrónico.

Resolución de 06/06/2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, por la que se dictan normas sobre el procedimiento de pago electrónico y presentación ante empleado público y empleados de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, así como el procedimiento y requisitos para la autorización de este personal. [NID 2014/7786]

Res. DGT 06-06-2014

Proyecto de Ley de reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario

El pasado Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley de reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro. La modificación de ambas normas tiene también por objeto facilitar la interoperabilidad entre ambos.

Según la reseña del Consejo, en la actualidad, ambas instituciones tienen competencias diferenciadas sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. Por ello resulta indispensable la coordinación de la información existente entre ambas para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y administraciones.

Sin embargo, la dispersión normativa y la falta de tratamiento integral y homogéneo de los datos entre uno y otro provocan que hoy en día el resultado sea precisamente el contrario: el Registro utiliza una cartografía distinta de la catastral y de difícil relación; los procedimientos de intercambio de información son anticuados e insuficientes, y es difícil saber cuándo una finca registral y una parcela catastral son la misma realidad.

Esta situación impide un control real y genera inseguridad, favoreciendo, por ejemplo, que haya fincas inscritas varias veces, que algunas puedan invadir el dominio público o los montes públicos, o que se dificulte la detección de construcciones ilegales.

Coordinación de datos

Por esta razón, el Proyecto modifica ambas normativas para coordinar los datos entre las dos instituciones, permitiendo que el Registro tenga acceso a la cartografía catastral y viceversa. Con carácter general, se utilizará la cartografía del Catastro y, excepcionalmente, siempre que una ley lo prevea, se podrá presentar al Registro una representación gráfica georreferenciada alternativa y compatible que, en virtud del correspondiente procedimiento, se incorporará al Catastro.

Se define también el procedimiento para la incorporación de la descripción gráfica de las fincas al Registro de la Propiedad y sus efectos jurídicos. Esta descripción será obligatoria cuando haya cualquier operación de reordenación de los terrenos o de las fincas (segregaciones, divisiones, etcétera), y voluntaria en los demás casos (compraventas o constitución de derechos).

Asimismo, se regula un procedimiento actualizado de intercambio de información entre el Registro y el Catastro para evitar discordancias, en beneficio de las Administraciones (control del fraude) y de los ciudadanos (simplificación administrativa).

Reducción de trámites y costes

El Proyecto desjudicializa también los procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, sea ésta física o jurídica, para así agilizar su tramitación y reducir costes. Notarios y registradores de la propiedad serán los responsables de los expedientes de inmatriculación de fincas, la rectificación de superficie, la incorporación de bases gráficas, el deslinde, la reanudación de tracto, la duplicidad de inscripciones y la liberación de cargas. De esta forma se evitará su tramitación ante los Tribunales, tal como hasta ahora sucedía con los conocidos expedientes de dominio para la inscripción de excesos de cabida y reanudación de tracto.

En relación con este último procedimiento, si bien era posible su tramitación notarial, en la práctica su utilización era muy escasa por la necesidad de aprobación judicial posterior. En cualquier caso, se mantiene el principio de tutela judicial efectiva, pues en caso de oposición fundada de algún interesado la controversia será decidida en sede judicial.

Con el fin de agilizar y buscar una mayor eficiencia, también se unifican los trámites y armonizan las soluciones para los expedientes que tienen una misma finalidad.

Especial situación de la Iglesia católica

Al integrar y coordinar todos los datos y sistemas de inmatriculación de bienes, se actualiza también la especial situación de la Iglesia católica en este punto. Se homogeneizan los requisitos, de forma que esta institución pasará a equipararse al resto de la sociedad y las inscripciones de su propiedad se trasladan al procedimiento normal de inmatriculación.

Por diversas razones históricas los templos dedicados al culto católico no se consideraron susceptibles de inscripción hasta 1998. El tiempo transcurrido desde entonces y la normalidad con la que esta práctica se ha extendido a toda la sociedad, junto con la existencia de una conciencia del valor de los inmuebles y de la necesidad de inscribirlos, justifican la aplicación general de este procedimiento.
NOTICIAS JURIDICAS: 16/06/2014